Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo IV — Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
Artículo 54
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo reformado DOF 19-09-2006, 01-04-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- SALUBRIDAD Y ASISTENCIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL DIRECTOR DE SALUBRIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- INFORME PREVIO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
- VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES (I.10o.A.26 A (10a.))
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