Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo IV — del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.
Artículo 64 Bis 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64 Bis 1. Los servicios de salud a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Artículo adicionado DOF 12-11-2015
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE EMERGENCIA, DEBEN DESECHARSE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LAS. (s/clave)
- LEGISLATURAS. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- DEMORA EN LA TRAMITACION DE LOS PROCESOS. (s/clave)
- ACTUACIONES EN HORAS INHABILES. (s/clave)
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