Ley General de Salud · Titulo TERCERO — Prestación de los Servicios de Salud · Capitulo VII — Salud Mental
Artículo 74 Ter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 74 Ter.- La población usuaria de los servicios de salud mental tendrán los derechos siguientes:
I. Derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental con perspectiva intercultural, pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
II. Derecho a contar con mecanismos de apoyo en la toma de decisiones ya directrices de voluntad anticipada sobre el consentimiento informado;
III. Derecho al consentimiento informado de la persona con relación al tratamiento a recibir;
IV. Derecho ano ser sometido a medidas de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica que constituya tratos crueles, inhumanos o degradantes y, en su caso, ser sujeto a medios para atenuar el escalamiento de crisis;
V. Derecho aun diagnóstico integral e interdisciplinario ya un tratamiento basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado de acuerdo con la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad de persona humana y sus derechos humanos;
VI. Derecho ano ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos;
VIII. Derecho a la confidencialidad de la información sobre su salud;
IX. Derecho a tener acceso y disponibilidad a servicios de salud mental y adicciones, y
X. Los derechos establecidos en la legislación nacional y los tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que México forma parte.
Artículo adicionado DOF 16-05-2022
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA SALUD MENTAL. DEBE PROTEGERSE DE MANERA INTEGRAL Y ELLO INCLUYE, CUANDO MENOS, EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA SU TRATAMIENTO. (2a. LVIII/2019 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. EN MATERIA DE SALUD MENTAL, EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DEBE GARANTIZARSE SIN DISCRIMINACIÓN. (2a. LVII/2019 (10a.))
- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. SU TUTELA SE ENCUENTRA PLENAMENTE SATISFECHA POR LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 2o., 23, 24, FRACCIÓN I, 27, FRACCIONES III, IV, (I.8o.A.6 CS (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA (1a. LXV/2008)
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
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