Ley General de Salud · Titulo QUINTO — Investigación para la Salud · Capitulo UNICO — Artículo 96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
Artículo 97
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
Artículo reformado DOF 27-05-1987
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO. (P. IX/95)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, REVISION A NOMBRE DEL, POR UN DEPARTAMENTO AUTONOMO. (s/clave)
- SERVICIOS COORDINADOS DE SALUD PUBLICA EN EL ESTADO. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD QUE EN CONTRA DE SUS ACTOS SE INTERPONGAN. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PÚBLICA, COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL.- (880)
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