Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 228 v
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228 v.- Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222.
La prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término correspondiente en la fecha que señale la asamblea general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.
La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo adicionado DOF 31-12-1946
CAPITULO VI
Del certificado de depósito y del bono de prenda
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. CREDITOS A SU FAVOR, CUOTAS VENCIDAS Y CAPITALES CONSTITUTIVOS. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. CRÉDITOS A SU FAVOR, CUOTAS VENCIDAS Y CAPITALES CONSTITUTIVOS. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.- (1178)
- CERTIFICADO DE PROMOCION FISCAL. ES INDISPENSABLE PRESENTARLO PARA EFECTOS DE ACREDITAR IMPUESTOS. (s/clave)
- CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- (191)
- CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.- (560)
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