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Modo: Corpus Pro

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 20

Ordenamiento: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20. Para el cumplimiento de los objetos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto funcionamiento conforme a su normativa interna;

II. Designar en las Unidades de Transparencia a las personas titulares que dependan directamente de la persona titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y las Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las disposiciones aplicables;

VII. Reportar a las Autoridades garantes competentes sobre las acciones de implementación de las disposiciones aplicables en la materia, en los términos que estos determinen;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios en materia de transparencia y acceso a la información emitidos por las Autoridades garantes y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, integrando los archivos o ligas correspondientes en la Plataforma Nacional según los procedimientos que para ello se establezcan;

XII. Difundir proactivamente la información de interés público;

XIII. Dar atención a las recomendaciones de las Autoridades garantes;

XIV. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;

XV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;

XVI. Responder las solicitudes en materia de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada, y

XVII. Las demás que resulten de las disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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