Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 28
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. El Consejo Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia o de la persona Secretaria Ejecutiva a indicación de esta, la que deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente.
El Consejo Nacional sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION. (s/clave)
- CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. (XXXIX/90)
- CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.- (718)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONCENTRACION DE NACIONALES. (s/clave)
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