Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo VI) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 110
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
Fracción reformada DOF 03-01-2017
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;
Fracción reformada DOF 03-01-2017
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
Fracción adicionada DOF 03-01-2017
VII. La Comisión Ejecutiva, y
Fracción adicionada DOF 03-01-2017
VIII. El Ministerio Público.
Fracción adicionada DOF 03-01-2017
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral ya la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VÍCTIMAS POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE AMPARO ES APTA PARA RECONOCER ESA CALIDAD A LA PARTE QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AMPARO Y LA LEY G (1a./J. 17/2022 (11a.))
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DEBE INFORMAR AL QUEJOSO LA POSIBILIDAD QUE TIENE DE SOLICITARLA ANTE LA INSTANCIA COMPETENTE CUANDO TENGA DEMOSTRA (II.3o.P.93 P (10a.))
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS Y REGISTRO DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL, EN ESPECIAL EL JUEZ INSTRUCTOR, ESTÁN OBLIGADA (XXVII.3o.18 P (10a.))
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS TENDENTES A GARANTIZAR LA REPARACIÓN INTEGRAL CONTENIDA EN (I.9o.P.237 P (10a.))
- COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DETERMINAR SU MONTO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. (2a. XCVI/2017 (10a.))
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