Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo VI) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 109
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 109. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 99.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS MENORES DE EDAD. PARA LA VALIDEZ Y EFICACIA DE SUS DECLARACIONES MINISTERIALES DEBEN ESTAR ASISTIDOS POR ABOGADO O DEFENSOR PÚBLICO, ASÍ COMO POR SUS PADRES O TUTOR. ((X Región)1o.4 P (10a.))
- MENORES DELINCUENTES. (s/clave)
- MENORES. COMPROBACION DE SU EDAD CUANDO SON OFENDIDOS EN LOS DELITOS. (s/clave)
- IDENTIFICACIÓN. LA FALTA DE. NO HACE INVEROSÍMIL NI ANÓNIMA LA DENUNCIA QUE FORMULA LA VÍCTIMA DEL DELITO.- (4667)
- MENORES DELINCUENTES (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis