Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo VI) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 108
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 108. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. (1a. CCVII/2014 (10a.))
- DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO.- (1043)
- ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENT (XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.))
- DENUNCIAS DE PERSONAS MORALES DE DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO. (s/clave)
- TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. (1a. LVII/2015 (10a.))
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