Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo VI) con denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:
I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;
II. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
III. Institutos de Mujeres;
IV. Albergues;
V. Defensoría Pública, y
VI. Síndico municipal.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES POSITIVAS DE CARÁCTER ADJETIVO QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO. (P. XVIII/2015 (10a.))
- ACTOS DE TORTURA. CUANDO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, CON MOTIVO DE SUS FUNCIONES, TENGAN CONOCIMIENTO DE LA MANIFESTACIÓN DE UNA PERSONA QUE AFIRME HABERLOS SUFRIDO, OFICIOSAMENT (XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (10a.))
- POLICIA JUDICIAL, DECLARACIONES ANTE LA (LEGISLACION DE YUCATAN). (s/clave)
- INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE DEFINEN A LA VÍCTIMA DEL DELITO. NO SE VIOLAN POR EL HECHO DE QUE NO SE RECONOZCA DICHA CALIDAD NI LA DE OFENDIDO A QUIEN HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL (I.9o.P.256 P (10a.))
- VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA OMISIÓN DE NOTIFICARLE EL ACUERDO QUE ORDENA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y OTORGA UN TÉRMINO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA FORMULACIÓN DE LA ACU (II.3o.P.23 P (10a.))
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