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Ley General de Víctimas · Titulo reestructurado — (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — y recorrido (antes capítulo VI) con denominación reformada DOF 03-05-2013

Artículo 107

Ordenamiento: Ley General de Víctimas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-04-01

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 107. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;

II. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;

III. Institutos de Mujeres;

IV. Albergues;

V. Defensoría Pública, y

VI. Síndico municipal.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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