TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN.
La investigación de posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes debe realizarse de oficio y de forma inmediata; además será imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; ii) identificar a los responsables; e, iii) iniciar su procesamiento. Ahora bien, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; de ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Así, cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia, para lo cual, la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción, donde la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla, sino que será el Estado quien deba demostrar que la confesión fue voluntaria.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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