ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 136 de la sentencia dictada en el caso Cabrera y Montiel contra México, sostuvo que cuando la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia; asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria. Este criterio, aplicado al contexto en el que se desarrolla el proceso penal, en el que el juzgador actúa como órgano imparcial y rector ante dos partes con intereses contradictorios, quienes tienen diversas cargas procesales, implica que no es al inculpado o a quien incumbe demostrar que fue coaccionado para declarar cuando alegue que fue sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que en función de las circunstancias en que se alegue ese tipo de maltratos, corresponde al juzgador realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y, a su vez, en el proceso, actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen médico de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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