ACTOS DE TORTURA. LA COMPARECENCIA DEL INCULPADO PARA LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES QUE DEFINIRÁN SI FUE SOMETIDO A AQUÉLLOS, NO IMPLICA UN CONSENTIMIENTO EXPRESO NI TÁCITO DE LAS VIOLACIONES QUE PUDIERON GENERARSE EN LA INVESTIGACIÓN ORDENADA CONFORME AL PROTOCOLO DE ESTAMBUL, POR LO QUE PUEDE EXAMINARSE SI ÉSTA CUMPLIÓ CON LA DOCTRINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AL RESPECTO.
Hechos: En el procedimiento del que deriva la sentencia que constituye el acto reclamado, el Juez de la causa ordenó la investigación de los actos de tortura denunciados por el quejoso en la ampliación de su declaración preparatoria y, para llevarla a cabo, se designaron peritos, a fin de practicarle los exámenes respectivos; sin embargo, aun cuando éstos pertenecían a la institución a la que el inculpado imputó dichos actos, éste cooperó y se presentó a realizarse los exámenes médicos correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la comparecencia del inculpado para la práctica de los exámenes que definirán si fue sometido a los actos de tortura que denunció, no implica un consentimiento expreso ni tácito de las violaciones que pudieran generarse en la investigación ordenada conforme al Protocolo de Estambul –en el caso, la falta de independencia del personal médico designado hacia con el ente al que la presunta víctima le reprocha los actos de tortura–, por lo que puede examinarse si aquélla cumplió con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. II/2018 (10a.), de título y subtítulo: "TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.", estableció que si el denunciante de actos de tortura se niega a realizarse los exámenes respectivos cuando éstos resulten necesarios y no existen otros elementos para comprobarlos, la consecuencia es dejar sin efectos la denuncia respectiva. Por tanto, puede establecerse que uno de los fines de presentarse a la práctica de las pruebas, en principio, es no incurrir en la consecuencia procesal definida por el Pleno del Máximo Tribunal y, segundo, porque aun cuando el o los expertos pertenezcan formalmente a la misma institución que se denuncia, ello no se traduce en que, materialmente, no puedan deslindarse de ésta, debido a que, en el plano de los hechos, podrá haber casos en los que, pese a ello, los peritos de manera fundada y motivada emitan un dictamen en el que concluyan que el denunciante sí sufrió los actos de tortura que adujo. Por lo que no obstante que la dependencia institucional genera una presunción y una alta probabilidad de que su visión sea parcial, ello, por sí sólo, no es motivo para establecer que los exámenes carecen de valor, pues esa presunción deberá constatarse de manera objetiva con las constancias procesales, procedimientos y conclusiones alcanzadas en la pericia. Lo que justificaría la cooperación y presencia del inculpado al presentarse a la realización de las pruebas necesarias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023187-fda13aa8/actos-de-tortura-la-comparecencia-del-inculpado-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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