Ley General de Víctimas · Titulo reubicado — y reestructurado (se suprimen sus anteriores Capítulos II al VIII para quedar con once capítulos) DOF 03-05-2013 · Capitulo reubicado — y denominación reformada DOF 03-05-2013
Artículo 114
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114. Corresponde al Gobierno Federal:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;
II. Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las víctimas;
III. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
VI. Realizar a través de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y con el apoyo de las Comisiones de las entidades federativas, y de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
Fracción reformada DOF 03-01-2017
VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
IX. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
X. Garantizar que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;
XII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo reformado DOF 03-05-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO, A PETICIÓN DE LOS QUEJOSOS QUE RECLAMAN LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, PUEDE SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN CORRE (I.1o.P.125 P (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o.2 CS (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o. J/24 (10a.))
- REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS). EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL ACREDITARSE SU EXISTENCIA, AUN EN EL SUPUEST (I.1o.P.166 P (10a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL SER EL JUICIO DE AMPARO LA MATERIALIZACIÓN DEL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS (I.9o.P.59 P (10a.))
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