DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL SER EL JUICIO DE AMPARO LA MATERIALIZACIÓN DEL DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, NO SE REQUIERE DE UNA LEY ADJETIVA PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS, TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 1, numeral 1, se cumple de diferentes maneras en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección, lo que implica el deber del Estado de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público que fueren necesarias para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicho compromiso, debe investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se cometan dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación. En ese sentido, y toda vez que uno de los objetivos en el delito de desaparición forzada de personas es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, es fundamental que sus familiares (o personas allegadas) puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces, como medio para determinar su paradero; por ello, en este delito, el juicio de amparo implica la posibilidad de que el Poder Judicial haga efectivo el recurso para determinar el destino de la víctima, erigiéndose como el medio idóneo para establecer si se ha incurrido en una grave violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla, ya que como instrumento protector, está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia; lo que implica que, sin invadir las facultades concedidas al órgano persecutor ni sustituirlo en sus funciones, por la potestad del amparo y acorde con el mandato constitucional previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, el juzgador de amparo tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento la protección más amplia de las personas frente a los actos de autoridad que puedan violentar derechos humanos, y toda vez que tratándose de este delito el legislador enfatizó que se requerirá a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de las víctimas, no se requiere de una ley adjetiva para investigar violaciones graves a derechos humanos tratándose de desaparición forzada de personas, pues basta que el órgano de control constitucional asuma su posición de garante de los derechos fundamentales y prevea las medidas conducentes para que las autoridades señaladas como responsables se avoquen a la búsqueda y localización de las víctimas e identificar a los responsables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007427-facc4fea/desaparicion-forzada-de-personas-al-ser-el-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO NO SÓLO COMPRENDE ORDENAR LAS ACCIONES E (I.1o.P.106 P (10a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ACORDE CON LA LEY DE AMPARO, EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE TRAMITAR Y DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LOS DESAPARECIDOS, AUN SIN (I.9o.P.60 P (10a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. AL IDENTIFICARLA COMO ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, OFICIOSAMENTE, DEBE ORDENAR A LAS AUTORIDAD (VIII.2o.P.A.2 P (10a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE RATIFIQUE LA DEMANDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO. (1a. XII/2025 (11a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. PUEDE DEMOSTRARSE EN EL JUICIO DE AMPARO MEDIANTE UN ESTÁNDAR DE PRUEBA ATENUADO. (1a. V/2025 (11a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. (1a. VII/2025 (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis