DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO NO SÓLO COMPRENDE ORDENAR LAS ACCIONES EFECTIVAS E IDÓNEAS PARA LOCALIZAR Y LIBERAR A LA VÍCTIMA, SINO TAMBIÉN LAS MEDIDAS PARA QUE CESEN LOS ACTOS QUE AFECTAN TANTO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS COMO LOS DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SUFRIDO UN PERJUICIO DIRECTO COMO CONSECUENCIA DE DICHO ACTO.
Los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, interpretados conforme a los diversos 21 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada el 15 de enero de 2008, y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011, de observancia obligatoria conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dan pauta para establecer que las medidas que comprenden la suspensión de oficio y de plano cuando se reclama el acto mencionado -dado el carácter pluriofensivo-, consisten en: 1) ordenar a las autoridades responsables el cese inmediato de los actos que lo ocasionan; y, 2) dictar las medidas efectivas e idóneas para localizar y liberar a la víctima. En la inteligencia de que las acciones relacionadas con el cese inmediato del acto reclamado, implican garantizar la salud e integridad física -para el caso de que sea ubicada con vida la persona desaparecida- y el pleno ejercicio de los derechos tanto de la víctima como de toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de ese acto, las que se determinarán conforme a los hechos expuestos en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, por ejemplo, dar intervención a las autoridades en materia de sanidad para diagnosticar el estado de salud y otorgar el tratamiento médico correspondiente; asignarle a la víctima protección policiaca -por personal que no dependa de las autoridades responsables- durante su estancia en el nosocomio o lugar donde se encuentre internado recibiendo el tratamiento médico correspondiente; y, a las personas afectadas con motivo de este acto -por ejemplo, los progenitores de la persona desaparecida- se les dote de asesoría jurídica especializada en el tema, atención psicológica o médica que requieran por este acto y ordenar a las autoridades responsables que deberán abstenerse de intimidarlos o efectuar cualquier acción para disuadirlos de su pretensión, a efecto de garantizar la investigación y esclarecer la verdad respecto a este hecho; finalmente, con independencia de las acciones legales que se hayan emprendido, dar vista a la Procuraduría General de la República para que, en el ámbito de su competencia, investigue ese hecho, con independencia de que aparezca o no la persona que se dice desaparecida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016556-6f9de516/desaparicion-forzada-de-personas-cuando-se-reclama-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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