CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, SI SE PROMUEVE CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, Y DURANTE SU TRÁMITE SE LIBERA O APARECE LA PERSONA DESAPARECIDA.
El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente cuando cesan los efectos de los actos reclamados; hipótesis que no se actualiza si se reclama la desaparición forzada de personas y durante el trámite del juicio se libera o aparece la persona desaparecida, ya que esa circunstancia no vuelve las cosas al estado en que se encontraban, como si no hubieran existido las violaciones que produjo dicho acto, pues subsiste la materia para analizar y reparar los derechos humanos transgredidos –por el carácter pluriofensivo que tiene este acto, entre otros, a la dignidad humana, integridad personal psíquica y moral de las víctimas, el acceso a la jurisdicción para conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los actos reclamados y el reconocimiento de la personalidad jurídica–, lo cual es posible alcanzar, porque el artículo 77 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz del artículo 1o. de la Constitución Federal –en la parte que establece la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos–, para estimar que mientras haya consecuencias por la inobservancia de esas prerrogativas, hay materia para analizar el controvertido constitucional con el fin de velar por una reparación integral; además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), así lo ha señalado, al considerar que el restablecimiento de la dignidad humana –que se afecta con la violación de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra la desaparición forzada de personas– es el objetivo último de la reparación integral. Esta postura también tiene respaldo en el artículo 21 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que ratificó el Estado Mexicano el 15 de enero de 2008 y cuyo decreto se publicó el 22 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, pues dispone que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de los derechos de las personas en el momento en que sean liberadas, lo que denota que pervive la materia de dicha violación, no obstante ese estatus de la víctima; y acorde con esa disposición, el numeral 24 de este último ordenamiento indica que tanto las personas desaparecidas como aquellas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de ese acto, tienen el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de esa desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, así como la suerte de la persona desaparecida; a la reparación (de los daños materiales y morales) y a una indemnización rápida, así como a la restitución, readaptación, satisfacción –lo que incluye el restablecimiento de la dignidad y la reputación– y las garantías de no repetición, lo que enfatiza la premisa de que la liberación de la víctima no satisface los requisitos de dicha causa de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020452-b913e992/cesacion-de-efectos-del-acto-reclamado-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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