IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY RELATIVA, REFERENTE A QUE LOS ACTOS RECLAMADOS HAYAN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN UNO DIVERSO, SE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los derechos humanos no son absolutos y, por ello, pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevea, de conformidad con su artículo 1o., párrafo primero, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. En ese sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que las limitaciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta, no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. No obstante, la porción normativa que prevea los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el Juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos indicados, se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos humanos son que: a) se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales). De ahí que la restricción al derecho humano de acceso a la justicia, por actualizarse la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 61, fracción XI, de la ley de la materia, relativa a que los actos reclamados fueron materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, es razonablemente válida, porque está contenida en una ley formal y material, que es la Ley de Amparo y persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene como objetivo preservar la cosa juzgada y evitar que se pronuncien sentencias contradictorias y la promoción de nuevos amparos enderezados contra idéntico objeto. Asimismo, la medida es necesaria, porque impide el análisis por segunda ocasión, de cuestiones litigiosas que ya fueron motivo de decisión en un amparo. Finalmente, es razonable, toda vez que protege el principio de seguridad jurídica, al preservar la firmeza de las sentencias ejecutorias, lo cual otorga certidumbre jurídica a las partes y, en consecuencia, impide que se abra nuevamente la controversia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2010390-f96b6566/improcedencia-del-juicio-de-amparo-al-actualizarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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