CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO QUE PREVÉ ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La causal de improcedencia consiste en que cuando el acto emane de un procedimiento, de surgir una situación jurídica nueva, el juicio de amparo será improcedente si de concederlo se afectara esa nueva situación y, por ello, deben reputarse consumadas irreparablemente las violaciones alegadas, por la posible afectación al nuevo status jurídico. Así, la finalidad del artículo 61, fracción XVII, señalado es evitar la inutilidad o ineficacia de la acción constitucional por causas ajenas que hacen irreparable el acto reclamado y que, de no existir dicha causa de improcedencia, perdería fundamento el juicio constitucional, pues no podría restituirse al agraviado en el goce o respeto del derecho violado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo. Las causas ajenas consisten en: a) Un acto posterior al que se reclama; y, b) Haya autonomía o independencia entre ambos, de modo que la última resolución pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional; dichos aspectos son ajenos, pues la nueva situación jurídica y su autónomía no son materia de impugnación en el juicio constitucional que puedan analizarse en términos de los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I y II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, de la ley citada; ello en atención a los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias que rigen al juicio pues, de lo contrario, se estaría transgrediendo el principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al trastocar los efectos de diversa resolución judicial que no fue previamente impugnada por la parte agraviada. Ante esa finalidad normativa, el artículo 61, fracción XVII, invocado no contraviene el derecho a contar con un recurso eficaz a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aquél pretende evitar que, precisamente, el juicio de amparo sea inútil por causa de una nueva situación jurídica y, por ende, la norma no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad, atento a razones de seguridad jurídica, cuando existen causas externas que hacen irreparable las violaciones alegadas por el quejoso, máxime que la causal de improcedencia de mérito no impide que esa nueva situación jurídica pueda ser impugnada mediante diverso juicio de amparo. La circunstancia de que dicha causal de improcedencia dé lugar a que no se analicen de fondo los conceptos de violación, no resulta violatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que ello no implica imponer costos o dificultar el acceso del quejoso a un tribunal previamente establecido, aunado a que las causales de improcedencia son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo. En efecto, los presupuestos procesales, como son las causales de improcedencia, encuentran su justificación en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que es constitucionalmente correcto que la Ley de Amparo vigente establezca los términos y condiciones que deban cumplirse para la procedencia del juicio de amparo, acorde con la jurisprudencia P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Asimismo, el artículo 61, fracción XVII, referido no contraviene el artículo 1o., segundo párrafo, constitucional, en cuanto al principio de interpretación pro persona, pues ello encuentra su propia limitación a lo que prevé la propia Constitución Federal, en este caso, en el numeral 107, párrafo primero, que dispone que las controversias a que se refiere el artículo 103 constitucional se sujetarán a los procedimientos que determine su ley reglamentaria; lo que significa que el legislador ordinario se encuentra facultado constitucionalmente para emitir leyes en donde se establezcan las formalidades que estime deban cumplirse y llevar a cabo dicho fin, máxime que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados, mediante sus órganos legislativos, pueden y deben establecer en las leyes que emitan, presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, para cumplir con los propias formalidades que establece la Constitución Federal en sus artículos 1o., 14 y 17. Además, lo previsto en el artículo 1o. constitucional, en cuanto a interpretar las normas en favor de las personas, no implica que el legislador ordinario se encuentre obligado a establecer que el juicio de amparo sea procedente contra todo acto de autoridad, pues también debe emitir sus leyes para hacer posible la aplicación de los principios que establecen los artículos constitucionales de referencia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018570-aa8e35dc/cambio-de-situacion-juridica-el-articulo-61-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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