IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA EN EL PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDÓ VINCULADA PARCIALMENTE A DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y A EMITIR OTRO CON BASE EN SUS PROPIAS ATRIBUCIONES, SIN ESTAR OBLIGADA A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA).
Hechos: Mediante escrito presentado ante un juzgado de lo familiar, la actora promovió incidente de pensión alimenticia definitiva y compensación económica; el Juez de origen lo declaró procedente, pero determinó que no acreditó su acción y el demandado sí lo hizo con sus defensas, por lo que lo absolvió de otorgar alimentos; contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación, en el que la Sala confirmó la resolución apelada, contra la cual promovió juicio de amparo directo en el que se le concedió la protección constitucional y, en cumplimiento a dicho fallo, la Sala dictó nueva sentencia en la que modificó la resolución apelada; contra ésta el demandado promovió amparo directo, en el que la tercero interesada adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, si el juicio se promueve contra una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, cuando la autoridad responsable quedó vinculada parcialmente a dejar insubsistente el acto reclamado y a emitir otro con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, la acción constitucional es improcedente en dos supuestos distintos, cuando: a) se reclamen resoluciones emitidas en un juicio de amparo y b) se trate de resoluciones emitidas en ejecución de una sentencia que concedió la protección constitucional; de acuerdo con el supuesto descrito en el inciso a) debe entenderse que la acción constitucional será improcedente contra todas las resoluciones definitivas, incidentales o de simple trámite dictadas en la sustanciación de un juicio de amparo. Lo anterior, con la finalidad de evitar la promoción infinita de juicios de amparo, aunado a que al tratarse de un medio de defensa extraordinario que deriva de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones relativas –aun aquellas dictadas por las autoridades responsables o del orden común en auxilio de la Justicia Federal o tratándose de la jurisdicción auxiliar–, sólo pueden ser impugnadas a través de los recursos expresamente previstos en dichos preceptos constitucionales y su ley reglamentaria. En tanto que el supuesto descrito en el inciso b) sólo opera cuando la autoridad responsable, al dar cumplimiento al fallo protector, lo hace sin reasumir –aun de manera limitada o parcial– su jurisdicción originaria; esto es, cuando sólo se concreta a resolver en el sentido que le fue indicado en la ejecutoria de amparo. Ahora bien, es necesario precisar que existen diversas consecuencias que produce una sentencia que concede el amparo, una de ellas se presenta cuando la protección constitucional se concede en forma plena o total; esto es, analizado el fondo del asunto se evidencia la violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa y, por virtud de ello, se constriñe a la autoridad responsable a emitir una nueva resolución en un sentido específico y determinado, pues de esa forma se logrará restituir a la parte quejosa en el goce del derecho violado; en el anterior supuesto, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable no podrá asumir la jurisdicción que le corresponde, sino que simplemente estará vinculada a obrar en los términos exactos que se le indicaron en el fallo protector. Una segunda hipótesis se actualiza cuando en la sentencia de amparo se evidencia la violación a los derechos de la parte quejosa y se ordena a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y emitir una nueva resolución en la que podrá resolver lo que en derecho proceda en ejercicio de su propia jurisdicción; esto es, a diferencia del primer caso planteado, en éste la responsable queda vinculada sólo en forma parcial, pues es evidente que está constreñida a dejar insubsistente la resolución que constituyó el acto reclamado y a emitir otra, pero al hacer esto último, podrá resolver con base en sus propias atribuciones, sin estar obligada a resolver en determinado sentido. La anterior distinción es de suma importancia, pues la literalidad del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, sólo se actualiza en la primera de las hipótesis descritas. Ello, pues para efectos del supuesto planteado en el inciso b), la citada porción normativa no puede interpretarse en sentido literal, pues entonces bastaría que una resolución jurisdiccional o acto de autoridad sea emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo para estimar que, en cualquiera de esos supuestos, es improcedente un nuevo juicio de amparo, lo cual vedaría al particular su derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, la posibilidad de impugnar a través de la acción constitucional una resolución o acto de autoridad que pudiera sustentarse total o parcialmente en consideraciones o aspectos novedosos, distintos de aquellos que ya hubieren sido motivo de examen en una anterior ejecutoria de amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025645-c6fc53bb/improcedencia-del-juicio-de-amparo-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO QUE PREVÉ ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONS (I.11o.C.28 K (10a.))
- VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL OTORGARLA AL QUEJOSO SI SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDEN (I.2o.C.1 K (11a.))
- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO DESAPARECE DE FORMA TOTAL E INCONDICIONAL Y NO SÓLO ES UN CESE (I.11o.C. J/26 K (11a.))
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