DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. SI SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, Y DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SE ADVIERTE QUE LA VÍCTIMA ES MENOR, LAS MEDIDAS QUE COMPRENDEN EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO DEBEN DICTARSE ACORDE CON ESA CONDICIÓN, Y EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.
Conforme a los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 21 y 24 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que ratificó el Estado Mexicano el 15 de enero de 2008, y cuyo decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011, de observancia obligatoria conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las medidas que comprenden la suspensión de oficio y de plano cuando se reclama el acto mencionado, consisten en: 1) ordenar a las autoridades responsables el cese inmediato de los actos que lo ocasionan, entre otras, garantizar la salud e integridad física -para el caso de que sea ubicada con vida la persona desaparecida- y el pleno ejercicio de los derechos tanto de la víctima como de toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de ese acto; así como 2) dictar las medidas efectivas e idóneas para localizar y liberar a la víctima. Asimismo, si de los hechos expuestos en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, se advierte que la víctima es menor, las medidas que implica la medida cautelar citada deben dictarse acorde con esa condición y en concordancia al principio de interés superior de la niñez, conforme lo dispone el numeral 25 de la convención mencionada, por ejemplo, deberá indicarse que el diagnóstico del estado de salud de la víctima -tanto física como mentalmente- lo efectúe personal médico especializado en infantes y establecer acciones para evitar su revictimización -adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del acto citado y que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con los aparatos del sistema de justicia- y con independencia de las acciones legales emprendidas por sus legítimos representantes -por ejemplo, sus progenitores- dar vista a la Procuraduría General de la República para que, en el ámbito de su competencia, investigue ese hecho, a efecto de deslindar responsabilidades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2016557-c462b087/desaparicion-forzada-de-personas-si-se-reclama-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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