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Ley General de Víctimas · Titulo reubicado — y reestructurado (se suprime su anterior · Capitulo reubicado — DOF 03-05-2013

Artículo 44

Ordenamiento: Ley General de Víctimas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-04-01

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44. La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

El sistema nacional de seguridad pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales.

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Fuente oficial: consultar publicación

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