Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 101 BIS
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 101 BIS.- En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- BOSQUES. (s/clave)
- TIERRAS DE RIEGO. (s/clave)
- OBRAS DE IRRIGACION. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
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