Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 126
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios o las autoridades de las entidades federativas, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 19-01-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS EN LO ATINENTE A LA DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES. (2a. CXVII/2005)
- AGUA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS TRATANDOSE DE. (s/clave)
- SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY, INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ (IV.2o.A.77 A (10a.))
- AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY QUE REGULA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA, PARA LOS USUARI (1a. LX/2001 )
- AGUAS DEL SUBSUELO. LA NORMA AMBIENTAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NADF-003-AGUA-2002 QUE REGULA ALGUNOS DE SUS ASPECTOS, INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL QUE EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTI (P./J. 41/2006)
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