DERECHOS. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS EN LO ATINENTE A LA DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
El citado precepto obliga a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación a quienes descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como a quienes las descarguen en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos. En ese sentido, si el hecho generador del tributo lo constituye la expedición del permiso para la realización de descargas de aguas residuales y éstas se efectúan en cuerpos receptores distintos del sistema de drenaje y alcantarillado, que como servicio público prestan los Municipios, ello no implica que el Congreso de la Unión quebrante la prohibición que tiene para establecer contribuciones sobre el tratamiento y disposición de aguas residuales, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tienen a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, también lo es que se trata de un aspecto distinto del regulado por el artículo 276 de la Ley Federal de Derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176561-fbffcc56/derechos-el-articulo-276-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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