Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 145
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
- ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CONJUNTOS URBANOS HABITACIONALES. ES OBLIGATORIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD APLICABLES, INDEPE (2a. CXXIX/2017 (10a.))
- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO. EL ARTÍCULO 46, FRACCIONES I Y IV, DEL REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EN LA MATERIA, AL ESTABLECER LAS DISTA (IX.2o.31 A)
- ORDEN DE VISITA PARA VERIFICAR EL USO DEL SUELO E IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD DECRETADAS EN RELACIÓN CON UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL. EN EL AMPARO PROMOVID (I.8o.A.121 A (10a.))
- SEGURIDAD JURÍDICA. EL ARTÍCULO 45, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS Y ACCIONES URBANÍSTICAS DEL ESTADO DE PUEBLA RESPETA DICHA PRERROGATIVA FUNDAMENTAL, AL DISPONER (VI.1o.A.84 A (10a.))
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