Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 176
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2013
Artículo reformado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- REVISION, CUANDO PUEDE SER DESECHADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
- REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE DESECHARLO POR EXTEMPORÁNEO, CUANDO EN ÉL SE CONTROVIERTA LA LEGALIDAD DE LA FORMA EN QUE SE ORDENÓ NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. (VIII.3o.17 K)
- REVOCACION, RECURSO DE. PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. (s/clave)
- REVISION. PROCEDE CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA POR RAZONES DISTINTAS A LAS INVOCADAS POR EL A QUO. (VI.2o.67 K)
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