Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 78 BIS
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II.- Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;
III.- Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
Fracción reformada DOF 01-04-2024
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN, CONTRA LA EXPEDICIÓN Y EJECUCIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO DEL DÍA 27 DE JUNIO DE 1989, QUE DECLARA UN ÁREA NATURAL COMO ZONA DE CONSERVACIÓN ECOLÓGICA EN EL DISTRITO F (1302)
- TERRENOS NACIONALES Y DEMASIAS, DESPOSEIMIENTO INFUNDADO DE. (s/clave)
- SUSPENSION, CONTRA LA EXPEDICION Y EJECUCION DEL DECRETO EXPROPIATORIO DEL DIA 27 DE JUNIO DE 1989, QUE DECLARA UN AREA NATURAL COMO ZONA DE CONSERVACION ECOLOGICA EN EL DISTRITO F (s/clave)
- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL OTORGAR A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DE LA ENTIDAD LA FACULTA (P./J. 9/2012 (9a.))
- LEY FORESTAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE CUMPLIMIENTO DE LA. (s/clave)
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