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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Libro SEGUNDO — De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal · Titulo SEXTO — De las nulidades · Capitulo III — De la nulidad de las elecciones federales

Artículo 77 Ter 1

Ordenamiento: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 77 Ter

1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;

d) Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o

e) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.

2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Artículo adicionado DOF 15-10-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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