Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Libro SEGUNDO — De los medios de impugnación y de las nulidades en materia electoral federal · Titulo SEXTO — De las nulidades · Capitulo III — De la nulidad de las elecciones federales
Artículo 77 Ter 1
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77 Ter
1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b) Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal, no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
d) Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o
e) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.
2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Artículo adicionado DOF 15-10-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- (126)
- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA (171)
- ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.- (91)
- NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPEC (200)
- NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPEC (33)
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