ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.-
Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido en favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que haya participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76 párrafo 1 inciso a), y 77 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación, y la trascendencia de ésta estaría en que puede generar la nulidad de la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, inclusive, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919162-8d094bb3/error-en-el-escrutinio-y-computo-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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