Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo SEGUNDO — De la Competencia
Artículo 17
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.
Será Juez competente, aquel que corresponda al del lugar donde sucedieron los hechos ilícitos o el que corresponda a la ubicación de los Bienes, a falta de ubicación de los Bienes será Juez competente el del lugar del domicilio de la Parte Demandada, a elección del Ministerio Público.
Los citados juzgados conocerán de las acciones de extinción de dominio que ejerza el Ministerio Público, sin perjuicio del valor de los Bienes objeto de la acción.
Será Juez competente el que prevenga en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del fuero. Cuando varios jueces conozcan del mismo asunto, continuará substanciando el proceso el Juez respectivo por prevención.
El Poder Judicial de la Federación y aquéllos de las Entidades Federativas contarán con juzgados competentes en materia de extinción de dominio, determinando por conducto de sus órganos facultados para ello, el número de juzgados necesarios de acuerdo a las cargas de trabajo, distribuidos en circuitos, distritos o cualquier otra forma de competencia territorial, de conformidad con las leyes orgánicas, reglamentos, acuerdos y demás normatividad aplicable.
Conocerán en apelación, las autoridades ante quienes se substancian en segunda instancia los procesos civiles, de acuerdo a los ordenamientos internos que rijan los respectivos poderes judiciales correspondientes.
A falta de los jueces o magistrados normalmente competentes, conocerán de los asuntos a que se refiere esta Ley, quienes deban sustituirlos de acuerdo con los ordenamientos internos citados en el párrafo que precede.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. (I.3o.C.898 C )
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE CON LA FINALIDAD DE EXTINGUIR EL DOMINIO DE UN BIEN PERTENECIENTE A UNA PERSONA A (I.10o.C.5 C (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN RELATIVA ESTÁ SUJETA A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL EMITA ALGUNA DECISIÓN EN LA QUE AFIRME QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS ACREDITAN (1a./J. 22/2015 (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NACIONAL RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA. (I.3o.C. J/26 C (10a.))
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA DE ÉSTA CONSISTE EN LA LIBERTAD DEL JUZGADOR PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA SU ORIG (I.15o.C.31 C (10a.))
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