ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La preparación de la acción, su ejercicio y requisitos de la demanda de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la sustanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al agente del Ministerio Público para sustanciar la acción de extinción de dominio. El representante social tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la ley; III. Solicitará al Juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la ley; y, IV. Las demás que señale la ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto. Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de esa ley. Para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico del procurador general de Justicia del Distrito Federal, sin que exceda el término de prescripción. En caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercer la acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos los requisitos a que se refiere el artículo 32. En los casos en que el agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del procurador general de Justicia del Distrito Federal quien, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercerse la acción ante el Juez. El agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del procurador general de Justicia del Distrito Federal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162948-eb33e1a7/accion-y-procedimiento-de-extincion-de-dominio-obligaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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