Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 222
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222. El proceso caducará cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción que impulse el procedimiento.
Con la caducidad de la instancia no se extinguen ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo que podrían iniciar otro juicio.
El abandono de la segunda instancia solo da lugar a la pérdida del recurso ya la devolución de los autos, quedando firme la resolución recurrida.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- CADUCIDAD, PROCEDENCIA DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO PARA TAL FIN, EL JUZGADOR PUEDE DECRETARLA SIN NECESIDAD DE EXCITATIVA DE PARTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.166 C)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUNQUE NO SE HUBIERA EMPLAZADO A LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO ANTERIOR A SU REFORMA). (III.2o.C.107 C)
- CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE LA DECLARA. (s/clave)
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