Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 221
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 221. En el caso de la fracción II del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en el caso de la fracción I, se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Caducidad
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADUCIDAD. LA SENTENCIA QUE EN SEGUNDA INSTANCIA LA DECLARA ES IRRECURRIBLE. (s/clave)
- CADUCIDAD. CONSTANCIAS NO FIRMADAS. NO LA INTERRUMPEN. (s/clave)
- CADUCIDAD. TERMINO QUE CONCLUYE EN DIA INHABIL. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- CADUCIDAD, MATERIA DE LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis