CADUCIDAD. LA SENTENCIA QUE EN SEGUNDA INSTANCIA LA DECLARA ES IRRECURRIBLE.
De acuerdo con la naturaleza de dicha resolución, se puede advertir que no se trata ni de un auto ni de un decreto, para que pueda proceder el recurso de reposición a que se refiere la fracción XI del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ya que la procedencia de dicho recurso debe estimarse en relación con lo previsto por el artículo 686 del citado ordenamiento adjetivo, pero si la declaración de caducidad se hace a través de una sentencia que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 426 del Código en consulta, causa ejecutoria por ministerio de ley, esto la hace irrecurrible a través de la mencionada reposición. Situación diversa acontece si la declaración se hace a través de un auto, pues entonces sí cabe en su contra el mencionado recurso; empero cuando se decretó en sentencia que reunió las características de definitividad, por haberse constituido en un fallo de segunda instancia, adquiere una firmeza tal que resulta inaceptable que en su contra pueda el propio tribunal revocarla a través de los llamados recursos horizontales, como el de que se ha hecho mención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231087-e165f87a/caducidad-la-sentencia-que-en-segunda-instancia-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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