CADUCIDAD, LA DECLARACION DE, EN LA APELACION EXTRAORDINARIA, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
Aun cuando el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece un procedimiento previo a la declaración de la caducidad de la instancia respectiva, mediante el cual se haga del conocimiento de las partes el término en que se estime que ésta opera, y se les dé la oportunidad de impugnarlo o de demostrar su interrupción, tal precepto sí respeta la garantía de audiencia de las partes, mediante el agotamiento del medio de impugnación procedente contra la declaración de la caducidad, la cual se otorga con posterioridad a ésta, en atención a que, de ordenarse ese procedimiento anticipado, se retardaría injustificadamente el despacho de los asuntos que hubieren caducado y se haría nugatoria la agilidad que el numeral de referencia les impone en estos casos, al disponer que la caducidad, opera por el sólo transcurso del tiempo que especifica, de pleno derecho, por ser tal cuestión de orden público, pudiendo declararse de oficio, y que sólo puede ser impugnada después de que haya sido declarada, mediante la interposición del recurso procedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231084-51d320c5/caducidad-la-declaracion-de-en-la-apelacion-extraordinaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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