CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. UNA VEZ PRODUCIDA DEBE TENERSE POR EXISTENTE, AUNQUE NO EXISTA DECLARACION SOBRE EL PARTICULAR.
No le asiste la razón al recurrente, en lo que sostiene, en el sentido de que, por no haber decretado el Juez de primer grado la perención de la instancia, quedó obligado el demandado a promover su declaración dentro de dicho procedimiento, y que al no haberlo hecho así, sino hasta que recurrió la sentencia definitiva con que este culminó, su derecho a invocar la citada figura jurídica precluyó por considerar que, continúa diciendo el inconforme, esto no era ni el medio ni el momento idóneo para hacer valer la aludida caducidad, en virtud de que, como categóricamente lo establece el artículo 137 bis fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la perención de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencias, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes, como aconteció en la especie; por lo que en tales circunstancias, debe estimarse que por ministerio de ley operó la caducidad de la instancia y atento a lo anterior, ésta debe tenerse por existente aunque no exista declaración sobre el particular, porque las ulteriores actuaciones al momento en que de pleno derecho aquélla se produjo, se encuentran viciadas de una nulidad no convalidable, en atención a que el proceso se había extinguido y por ende, el a quo se encontraba impedido para seguir actuando dentro de una instancia, que ya no existía. Por tanto, como lo estimó el Juez Federal, no puede considerarse que concluyó la primera instancia en el juicio natural, porque con anterioridad al dictado de la sentencia por el Juez de primer grado, se había producido la aludida caducidad, la que al no haberla hecho valer las partes contendientes, el Juez de primer grado y aun la Sala responsable, estuvieron obligados a hacer la declaración correspondiente, sin que la omisión del a quo afecte su existencia, la cual no precluye por la naturaleza propia que la constituye; además de que, el demandado la hizo valer con oportunidad en su escrito de agravios, relativo al recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva, porque el juicio no concluye, hasta en tanto no se dicte resolución firme, lo que aun no existía, dada la interposición del mencionado recurso, por lo que el tribunal de alzada al estar obligado a entrar al estudio del indicado agravio y al advertir, como lo hizo, la caducidad de que se trata, con plenitud de jurisdicción debió subsanar la omisión en que incurrió su inferior y emitir la declaración correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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