CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. TERMINO PARA DECRETARLA. NO LO INTERRUMPE LA FALTA DE ACUERDOS Y DE LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE, A LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN LA REVISION.
No es impedimento para decretar la caducidad de la instancia en un asunto, el hecho de que se haya dejado sin acordar un escrito presentado por la parte recurrente antes de la fecha que sirvió de punto de partida para el cómputo del término de trescientos días que establece la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, solicitando que se dictara sentencia y que, consecuentemente, además, no se le hubiera notificado la determinación que debió relacionarse con su petición, ya que esa inactividad procesal de la Sala no relevó a dicha parte de la obligación de activar el procedimiento para evitar la caducidad a que alude la referida disposición en su segundo párrafo, pues, a ese respecto, los artículos 8o. y 17 de la Constitución General de la República, relativos al derecho de petición de los particulares y a que se les administre justicia gratuita, en los plazos y términos que fija la ley, así como el artículo 28, fracciones III, V y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que obligan a los presidentes de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dictar oportunamente los trámites y acuerdos que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva, no prevén como excepción que interrumpa el término para que opere la caducidad de la instancia la falta de acuerdos y de la notificación correspondiente de los escritos que se hayan presentado en la revisión.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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