Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 244
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 244. Cuando los Bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, la medida cautelar y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Esta Ley regula en el Estado Mexicano los artículos 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; 31 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en cuanto al decomiso civil o no penal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA CIVIL Y AUTÓNOMO DEL PENAL, QUE PROCEDE SOBRE BIENES CUYA LEGÍTIMA PROCEDENCIA NO PUEDA ACREDITARSE Y SE E (I.15o.C.30 C (10a.))
- DEVOLUCION INTERNACIONAL DE VEHICULOS ROBADOS (CONVENCION CELEBRADA ENTRE MEXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS QUE HUBIESEN SIDO OBJETO DE DEL (s/clave)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LOS HECHOS ILÍCITOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN RELATIVA SE COMETIERON DURANTE SU VIGENCIA. (1a. LXXXI/2016 (10a.))
- DERECHO EXTRANJERO. PUNTOS DE CONEXIÓN QUE LO HACEN APLICABLE. (I.3o.C.261 C)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
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