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Modo: Corpus Pro

Ley Nacional de Extinción de Dominio

Artículo 248

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 248. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de Bienes para los efectos de esta Ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado Mexicano, se procederá como sigue:

I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Fiscalía General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará la medida cautelar a que se refiere esta Ley, y

III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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