Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias
Artículo 66
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse traductor o intérprete y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada no hable o entienda el idioma español, deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su asesor jurídico en las diligencias en que intervenga. La Parte Demandada o la Persona Afectada podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRADUCTORES O PERITOS TRATÁNDOSE DE PRESUNTA DISCAPACIDAD, DESIGNACIÓN DE. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR OFICIOSAMENTE SU ASISTENCIA, CUANDO DICHO ESTADO NO ES P (II.2o.P.167 P)
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. MEDIDAS QUE EL JUZGADOR DEBE IMPLEMENTAR PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEB (I.6o.P.158 P (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS EN LOS QUE SE VEAN INVOLUCRADAS, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR LOS AJUSTES NECESARIOS O RAZONABLES PARA GARANTIZAR SU DERECHO D (1a. CXLVIII/2018 (10a.))
- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. ANTE LA OBJECION DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, ES OBLIGACION DEL ORGANO JURISDICCIONAL NOMBRAR UN TRADUCTOR, PERO SI NO LO HACE CORRESPONDE A LA (I.8o.C.93 C)
- VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO PENAL. SE ACTUALIZA SI EL ACUSADO NO HABLA O NO ENTIENDE EL IDIOMA ESPAÑOL, Y SE OMITE NOMBRARLE UN INTÉRPRETE QUE LO ASISTA.- (5872)
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