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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias

Artículo 74

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 74. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La Parte Demandada o Persona Afectada no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del órgano jurisdiccional.

Si las partes abandonan el sitio donde se desarrolla la audiencia, ésta continuará con los presentes, y se considerarán en rebeldía los que abandonaron el lugar, y precluidos los derechos no ejercidos durante su ausencia.

En el caso de que el asesor jurídico, abogado o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida de Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.

Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto, se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.

Fuente oficial: consultar publicación

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