Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias
Artículo 75
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. El Ministerio Público, el asesor jurídico o abogados sustitutos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia del abogado, asesor jurídico o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
El órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCESOS, LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN ELLOS, ES PARTE ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL PROCESO, FALTA DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL PROCESO, FALTA DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA.- (395)
- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SIN HABER INTERVENIDO EN LA PRIMERA. (s/clave)
- PROCESOS, LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES PARTE ESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO, EN LOS. (s/clave)
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