INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, SIN HABER INTERVENIDO EN LA PRIMERA.
Esta violación no es de fondo, sino a las leyes del procedimiento, tanto porque la fracción IX del artículo 109 de la Ley de Amparo, única que tiene analogía con el caso de que se trata, se refiere a la falta de asistencia del Ministerio Público, a la audiencia del juicio, y no a aquel en que ninguna intervención tuvo dicha institución, en la tramitación de toda la primera instancia, como porque de ordenarse la reposición del procedimiento por la Corte, violaría, en perjuicio del quejoso, la fracción VIII del artículo 20 constitucional, puesto que ya no podría ser juzgado dentro de los plazos que dicho precepto señala.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815976-688eaff7/intervencion-del-ministerio-publico-en-la-segunda-instancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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