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AUDIENCIA EN EL PROCESO, FALTA DE ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA.-

Clave: 395 · Registro digital (IUS): 905336 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. SCJN; Pág. 187

Si durante la instrucción se incurrió en la anomalía de celebrar la audiencia de ley en el proceso, sin que hubiese asistido el agente del Ministerio Público, tal irregularidad determina indefensión en el acusado, con arreglo a lo dispuesto en la fracción X del artículo 160 de la Ley de Amparo, en concordancia con la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Federal, pues según el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, es indispensable la presencia del Ministerio Público en esa audiencia, porque constituyendo ese estado del procedimiento, el juicio propiamente dicho, durante el cual el reo puede aportar nuevos elementos de comprobación que acrediten su inocencia, es inconcuso que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, debe estar presente, con el objeto de que pueda saberse si sostiene sus conclusiones acusatorias o, con vista de lo alegado y probado por el reo, las modifica o retira.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905336-abf97ee7/audiencia-en-el-proceso-falta-de-asistencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 4417/42.-Cota Leopoldo.-7 de noviembre de 1942.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 3506, Primera Sala. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114, tesis por contradicción 1a./J. 22/2000, con el rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)."

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