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Ley Nacional de Extinción de Dominio · Titulo SEGUNDO — DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · Capitulo TERCERO — Litigio · Seccion CUARTA — Formalidades en Audiencias

Artículo 78

Ordenamiento: Ley Nacional de Extinción de Dominio · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78. El debate será público, pero el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:

I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en el;

II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;

III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

IV. El órgano jurisdiccional lo estime conveniente;

V. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o

VI. Esté previsto en ésta o en otra ley.

La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el registro de la audiencia.

Una vez desaparecida la causa de excepción anteriormente señalada, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

Fuente oficial: consultar publicación

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