Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 111
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán
al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, la
asignación de recursos para apoyar el sistema educativo estatal con el fin de que la población
escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia y gratuidad.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos en el
Estado, no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la
prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno del
Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los recursos que la
Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y
establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado, prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva,
verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley
en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que
se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto
en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la
Ley en materia de Educación Superior, establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. REGLAMENTO DEL CAPÍTULO IX DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. NO MODIFICA EL PR (1027)
- ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL.- (1019)
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