LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 19
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, las personas, instituciones y procesos que lo componen y estará
constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia, las tutoras y tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas estatal y municipal;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas estatal y
municipal en la prestación del servicio;
VII. Las instituciones educativas, los sistemas y subsistemas establecidos en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado;
VIII. Las instituciones y/o planteles particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del
servicio;
XII. Los consejos de participación escolar o sus equivalentes creados conforme a esta
Ley;
XIII. Los comités escolares de administración participativa que se conformen de acuerdo
con las disposiciones aplicables, y
XIV. Todas las personas que participen en la prestación del servicio en el Estado.
La persona titular de la autoridad educativa estatal presidirá el Sistema Educativo
Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO. (I.7o.A.424 A)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- AUTORIDADES. LA INSPECTORA DE LA ZONA ESCOLAR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA SI LO SON. (s/clave)
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