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Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Artículo 4

Ordenamiento: Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero. · Ámbito: Guerrero
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a

las autoridades educativas estatal y municipal, en los términos que este ordenamiento establece

en el Título Octavo del Federalismo Educativo en el marco de distribución de competencias.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(ADICIONADA (SIC) y se realiza el corrimiento del texto actual para formar las fracciones

II a la XI del artículo 4, P.O. EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO

DE 2025) D-249

I. Acoso escolar: conducta u omisión reiterada que cause daño físico, psicológico,

emocional, patrimonial o sexual a una niña, niño o adolescente, dentro del entorno escolar o

durante actividades organizadas, autorizadas o supervisadas por instituciones educativas,

cometida por integrantes de la comunidad escolar, y que tenga por objeto o resultado la

intimidación, sometimiento, exclusión o afectación de su dignidad o derechos.

II. Autoridad educativa federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración

Pública Federal;

III. Autoridad educativa estatal: La Secretaría de Educación Guerrero;

IV. Autoridad educativa municipal: Los Ayuntamientos de cada municipio a través del

sistema de Gobierno legalmente constituido, del Estado de Guerrero;

V. Autoridades escolares: El personal que lleva a cabo funciones de dirección y/o

supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

H. Congreso del Estado de Guerrero

11

S.S.P./D.P.L.

LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE GUERRERO

.

VI. Constitución General: La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;

VII. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero;

VIII. Educandos: Las niñas, niños, adolescentes, las y los jóvenes, así como, toda

persona que recibe educación en cualquiera de los niveles y/o tipos educativos en el Estado;

IX. Estado: El Estado de Guerrero;

X. Ley: La Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y

XI. Ley General: La Ley General de Educación.

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 54 ALCANCE III, MARTES 07 DE JULIO DE 2026)

XII. Igualdad Sustantiva: Se refiere al acceso equitativo a las mismas oportunidades y

trato para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades

fundamentales, asegurando que todas las personas, sin importar su género, origen étnico,

condición social o cualquier otra característica, tengan las mismas posibilidades de desarrollar

sus capacidades y alcanzar sus objetivos educativos, y

(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 54 ALCANCE III, MARTES 07 DE JULIO DE 2026)

XIII. Perspectiva de Género: Se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten

identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que

se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como

las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las

condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad sustantiva.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-07)

Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a

las autoridades educativas estatal y municipal, en los términos que este ordenamiento establece

en el Título Octavo del Federalismo Educativo en el marco de distribución de competencias.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

(ADICIONADA (SIC) y se realiza el corrimiento del texto actual para formar las fracciones

II a la XI del artículo 4, P.O. EDICIÓN No. 54 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO

DE 2025) D-249

I. Acoso escolar: conducta u omisión reiterada que cause daño físico, psicológico,

emocional, patrimonial o sexual a una niña, niño o adolescente, dentro del entorno escolar o

durante actividades organizadas, autorizadas o supervisadas por instituciones educativas,

cometida por integrantes de la comunidad escolar, y que tenga por objeto o resultado la

intimidación, sometimiento, exclusión o afectación de su dignidad o derechos.

II. Autoridad educativa federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración

Pública Federal;

III. Autoridad educativa estatal: La Secretaría de Educación Guerrero;

IV. Autoridad educativa municipal: Los Ayuntamientos de cada municipio a través del

sistema de Gobierno legalmente constituido, del Estado de Guerrero;

V. Autoridades escolares: El personal que lleva a cabo funciones de dirección y/o

supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

VI. Constitución General: La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;

VII. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero;

VIII. Educandos: Las niñas, niños, adolescentes, las y los jóvenes, así como, toda

persona que recibe educación en cualquiera de los niveles y/o tipos educativos en el Estado;

IX. Estado: El Estado de Guerrero;

X. Ley: La Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y

XI. Ley General: La Ley General de Educación.

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